Se cumple un nuevo aniversario del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se discutió acerca de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino en casos de violencias contra las mujeres.
En el mes de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso conocido como “Góngora”, en el que rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado, entendiendo que de acceder a dicho beneficio, se vería frustrada la posibilidad de dilucidar la existencia de hechos de violencia contra la mujer y tornaría imposible efectivizar la facultad de la víctima de acceder al proceso, tal como lo ordena la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
El caso llegó a los estrados del tribunal mediante un recurso extraordinario federal deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal, en contra del decisorio de la Sala IV de la propia Cámara, la cual había permitido otorgar la suspensión del juicio a prueba, entendiendo que la oposición fiscal en el caso concreto no era válida para denegar el beneficio.
La suspensión de juicio a prueba, mal llamada ”probation”, está regulada en el Código Penal, en los artículos 76 bis, ter y quater, incorporados mediante Ley 24.316 en el año 1994. Se trata de la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal, en el que el Estado renuncia a investigar y juzgar ciertos delitos, en la medida en que se cumplan determinados condicionamientos establecidos en la ley. Entre ellos, debe tratarse de un delito de acción pública reprimido con pena de prisión de no más de tres años y el imputado debe ofrecer de hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique la confesión ni el reconocimiento de la responsabilidad civil que corresponda.
La Corte, con voto conjunto de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay, y voto propio de Eugenio Raúl Zaffaroni, revocó el decisorio casatorio entendiendo que la concesión de la suspensión del proceso a prueba en el caso concreto frustraba la posibilidad de dilucidar en un estado procesal posterior la existencia de hechos que prima facie fueron calificados como de violencia contra la mujer.
Así, de no realizarse dicho debate se viola el efectivo acceso de la víctima en el proceso, tal como lo establece el inciso f) del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el cual establece que los Estados Partes deben establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sufrido violencias; lo que incluye a las medidas de protección, un juicio oportuno y acceso efectivo a los procedimientos judiciales.
Por su parte, Zaffaroni en voto propio, señala que la interpretación acerca del efecto no vinculante de la opinión del fiscal, dejando en manos del juez el decisorio, no condice con la letra ni el espíritu del artículo 76 bis del Código Penal. Coincidió con los fundamentos del Procurador, que en su dictamen expresó que en base al tratamiento parlamentario de la norma, no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de la suspensión del juicio a prueba, sino que se requiere una valoración subjetiva que deberá realizar el fiscal.
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal entendió que la decisión de casación desatendió la cláusula que compromete al Estado argentino en la sanción de este tipo de hechos, contrariando las pautas interpretativas del artículo 31 inciso primero de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En particular, aclaró que el término “juicio” -expresado en la cláusula examinada- resultaba congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se le otorga a la etapa final del procedimiento criminal, del que se derivará el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado.
Si bien es cierto que la expropiación del conflicto por parte del Estado en lo que tiene que ver con la aplicación del castigo en miras de resolver conflictos es una característica innata en el sistema penal, en los últimos años se advierten diversas oportunidades brindadas a las víctimas para una mayor participación activa en los procesos judiciales.
Es importante tener en cuenta que en los casos de mujeres víctimas de violencias de género, se agrega la aparición de un fenómeno conocido como revictimización. Las instituciones judiciales, en muchos casos, producen un plus de estigmatización y sufrimiento que condicionan el proceso, desde su inicio en la realización de la denuncia, como en su continuidad, abandonándolo o tomando medidas que afectan a la víctima, como tener que dar reiterado testimonio sobre los hechos vividos.
Según el Mecanismo de seguimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belém Do Pará” (MESECVI), la participación de la víctima de ningún modo puede entenderse como una medida de mediación, entendiendo que la comisión de este tipo de delitos es una violación a los derechos humanos y no es posible resolverlo de forma alternativa o extrajudicialmente.
En la mencionada Convención, se establece que por violencia contra la mujer cualquier se entiende toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, sea que fueran perpetradas por cualquier persona, sin restringir su comisión exclusivamente a agentes del Estado.
Esta conceptualización, de avanzada al momento de su sanción en la década de los noventa, toma como novedosa la posibilidad de injerencia estatal en situaciones contempladas como domésticas, y genera responsabilidad internacional para los Estados, pese a que no fuese el que ejecutara los hechos. Claramente marcaba un nuevo rumbo en torno a las responsabilidades internacionales de los Estados frente a violaciones a los Derechos Humanos, entendiendo claro que los derechos de las mujeres formaban, y forman parte, de esta categoría de derechos. Se sucedería entonces la aplicación de la Convención por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos siendo quizás el caso más paradigmático el conocido como “Campo Algodonero”.
Quizás la única objeción que exige nuestra coyuntura social contemporánea tenga que ver con la reformulación de quien resulta postulada como posible y única víctima: la mujer. Esta singularidad estrictamente anclada dentro de la dimensión biológica de la sexualidad deja por fuera lo que podemos denominar como disidencias sexo-genéricas, a la vez de que, al no adoptar la pluralidad en el uso del término, se podrían atribuir determinadas características positivas como negativas a esta idea de “mujer”, sin poder contemplar la existencia de diferencias dadas en cada caso concreto.
Otro punto de debate está dado por la discusión acerca de la finalidad de la pena en estos hechos concretos. La legislación nacional postula la teoría relativa de prevención especial positiva de la pena; el castigo aplicado a la persona en su propio beneficio, ya que luego de atravesar un período privado de la libertad, tendría la capacidad de re insertarse en la sociedad. En casos donde se despliegan violencias contra las mujeres, se considera que dicha re socialización tiene que ser orientada a la posibilidad de remover patrones socio-culturales que pudieran haber dado origen a dicho comportamiento. En muchas ocasiones los varones perpetradores de dichas violencias son vistos desde un perfil meramente biologicista, que los considera como seres enfermos y peligrosos incapaces de “recuperarse”, considerándolos de forma tácita como eternos reincidentes.
Cierto es que es la temática que rodea este precedente jurisprudencial abre por demás un abanico de contradicciones sobre el ideal en la defensa de los derechos de las mujeres y disidencias, frente a la aplicación de determinado castigo traducido en una pena privativa de la libertad. Muchas veces se indaga acerca de si, el derecho, particularmente el derecho penal, es capaz de traer alguna especie de solución frente a la magnitud de este tipo de conflictos sociales, llegando incluso a pronosticar que es el mismo sistema punitivo quien los agrava.
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Fuente: Palabras del Derecho